Después de todo lo que se ha
escrito y dicho sobre el absurdo y escabroso caso Mattos versus Collazos, muy
seguramente parecerá llover sobre mojado, el retomar el asunto para insistir en
el apoyo moral al escritor y en la defensa de la libertad de
prensa atacada por los poderosos. En esa arista del problema ya casi todo se ha
dicho y además por muy buenos y reconocidos pensadores.
Quizá tan importante como lo
anterior, es destacar el desconcierto
que produjo la noticia, tanto en el lector desprevenido, como en ese importante
grupo de estudiosos del código penal, para quienes la denuncia de Mattos se
convirtió en toda una pregunta de las pruebas de estado, ante la dificultad de
desentrañar en que parte o partes del
escrito de Collazos se daban los presupuestos jurídicos de la conducta punible
del escritor.
Y es que no es para menos: Para
referirse a la Injuria, el código penal en su artículo 220 dice simplemente:”
El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas incurrirá en prisión…”. En
cuanto a la Calumnia establece en el artículo 221, en forma igualmente simple:
“el que impute a otro falsamente una conducta típica, incurrirá en prisión…”.
Es decir, de acuerdo con Mattos, su abogado y la propia Fiscalía, el maestro Collazos
en su escrito le hizo imputaciones deshonrosas y además lo acusó falsamente de
cometer un delito contemplado en el código penal. Pero como decía el hombre del
juego de las tres tapitas: donde está la bolita? En que parte del escrito el
columnista comete todos estos atropellos?
Es claro que cuando se habla en
el artículo 220 de imputaciones deshonrosas, el legislador no definió que era una imputación deshonrosa. Es decir no aclaró
exactamente el sentido de la conducta, así como tampoco estableció con
precisión, en que consiste la imputación falsa de una conducta típica, en el caso
de la calumnia. Estas indefiniciones por supuesto dieron origen a múltiples debates y análisis
jurisprudenciales y como quiera que ya me metí en este berenjenal jurídico,
pues que mejor que citarles la sentencia de la Corte Constitucional (T- 1193 de
Nov. 25 de 2004) en la que el Magistrado
Alvaro Tafur Galvis, establece meridianamente los lineamientos que se han de
seguir para una correcta interpretación y aplicación de dichas normas:
“En esta jurisdicción, el examen
además de indagar sobre los elementos de verificación objetiva del hecho, como
son, para el caso de la injuria la imputación efectiva de un hecho deshonroso y
para la calumnia la falsedad del hecho delictuoso imputado, debe establecer la
concurrencia de elementos subjetivos o de intencionalidad del sujeto activo que
de no verificarse impiden la declaratoria de responsabilidad penal y la
imposición de la sanción consecuente.
Para el caso de la injuria habrá de verificarse entonces
la concurrencia del denominado animus injuriandi o “conciencia del
carácter injurioso de la acción.”, esto es, la intención inequívoca del
sujeto activo de, a través de la imputación a una persona de un hecho del que
conoce su carácter deshonroso, lesionar el bien jurídico de la integridad moral
del sujeto pasivo. Así mismo, en la calumnia
el juez penal debe indagar si el autor tenía la voluntad y conciencia de
efectuar la imputación de un hecho delictuoso del que conocía su falsedad”.
No se entiende como el
prestigioso abogado de Mattos y la Fiscalía, a contrapelo de lo claramente
establecido por la jurisprudencia y la ley, insisten temerariamente en hallar
injuria y calumnia en un escrito que no solamente no las determina en ningún
momento, sino que además es respetuoso, como quiera que su autor antes del
análisis tiene la decencia de informar que su explicación no tiene “ánimo de
ofender”. Como en el conocido juego, nadie encontraba la bolita porque el
bandido la escondía en la uña larga del dedo meñique.
Artículo publicado el 15 de Febrero de 2012
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